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LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 236442 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 31

Debe decirse respecto a la tesis visible a fojas trescientos cincuenta y uno del Apéndice de Jurisprudencia 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Tomo correspondiente a la Primera Sala, y que con el número 178 y rubro LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO, establece la procedencia de tal beneficio cuando en la sentencia reclamada se impone al quejoso una pena menor de cinco años de prisión, cumpliendo con el requisito que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo debe quedar precisado que al analizar las ejecutorias que constituyen esa jurisprudencia, dictadas a la luz de lo preceptuado por la fracción I del artículo 20 Constitucional antes de la reforma publicada en el Diario Oficial del 2 de diciembre de 1948, se advierte que únicamente contienen la afirmación dogmática de la procedencia de la libertad caucional en el amparo directo cuando se impone al quejoso una pena menor de cinco años, porque el artículo 172 de la Ley de Amparo faculta a la autoridad que suspende la ejecución de la sentencia reclamada para poner en libertad caucional al quejoso, si procediera, pero no lo obliga en términos de la fracción I del artículo 20 Constitucional en su actual redacción, toda vez que tratándose de una libertad en el amparo directo en donde ya el proceso culminó con la sentencia definitiva de segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquellas específicamente referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se substraiga a la acción de la justicia, criterio también imperante en la libertad bajo caución que se concede en el incidente de suspensión del amparo indirecto, al establecer en su párrafo final el artículo 136 de la Ley de Amparo que esa libertad podrá ser revocada cuando aparezcan datos bastantes que hagan presumir, fundadamente, que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236442-d9da2686/libertad-caucional-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 22/72. Francisco Vázquez Carvajal. 28 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Séptima Epoca, Segunda Parte: Volumen 38, página 34. Queja 129/71. Lucía María Armstrong Van Der Veen y otra. 3 de febrero de 1972. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

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