TESTIGOS, PLURALIDAD DE.
No basta la mera concurrencia de un mayor número de testigos para que el juzgador, sin más, se decida por las versiones proporcionadas por esa mayoría y tome por indubitables los hechos que se narran; toda vez que los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla estatuyen que el resolutor debe analizar, cuando está en presencia de testigos de cargo y de descargo, si en ambos grupos concurren iguales motivos de confianza, estando facultado, en caso contrario, para obrar conforme a su arbitrio, sobre todo porque en la indagación de la mecánica de los acontecimientos, debe entenderse a su naturaleza, según las pruebas que se hayan aportado y con vista al enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, pudiendo apreciarse el valor de las presunciones hasta el grado de considerar su conjunto como factor de prueba plena. Al respecto, esta Sala sostiene el criterio de que no es el número de testigos el índice jurídico apropiado para conceder o negar valor probatorio al dicho de los mismos, sino esencialmente la confianza y credibilidad que le merezcan al juzgador, en razón de no encontrarse en autos ningún indicio que haga suponer que se ha faltado a la verdad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236259-9255ce46/testigos-pluralidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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