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ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. CARECEN DE FACULTADES PARA RECIBIR ESCRITOS SI NO ACTUAN EN SUSTITUCION DE UN SECRETARIO POR DESIGNACION DEL JUEZ.

Clave: — · Registro digital (IUS): 237451 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Tercera Parte; Pág. 9

Los actuarios de los Juzgados de Distrito carecen de atribuciones legales para recibir escritos de las partes, pues los funcionarios judiciales facultados para hacerlo son los secretarios. Este aserto se apoya en lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dice: "El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente"; y si bien es cierto que el actuario puede desempeñar funciones de secretario, esto ocurre solamente en los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir cuando lo designe el Juez de Distrito para sustituir a un secretario en sus faltas accidentales y en las temporales que no excedan de un mes, siempre y cuando no haya dos o más secretarios en el mismo juzgado, porque entonces no será el actuario quien lo sustituya, sino el otro secretario.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 7974/82. Compañía Internacional de Muebles de Acero, S.A. 20 de julio de 1983. Cinco votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.

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