AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACION. INSCRIPCION DE LAS SOLICITUDES PARA SU CREACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
De lo dispuesto en los artículos 328 y 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el sentido de que "si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad" y de que éste "deberá hacer las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias", no puede desprenderse que los campesinos solicitantes adquieran derechos sobre las tierras motivo de la inscripción, pues esos preceptos sólo persiguen la finalidad de que los interesados tengan conocimiento del estado en que se encuentran los predios, mientras se emite la resolución presidencial respectiva, para evitar los perjuicios que ocasionaría la traslación de dominio de tales predios en el caso de que resultaran afectados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237547-5fe6352a/agrario-nuevos-centros-de-poblacion-inscripcion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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