AGRARIO. SOLICITUD DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DESIGNANDO NUEVOS SUCESORES, HACE PRUEBA EN FAVOR DE ESTOS AUNQUE NO SE HAYAN EFECTUADO LAS INSCRIPCIONES RESPECTIVAS.
No es cierto que carezca de valor la solicitud elevada ante el Registro Agrario Nacional designando como sucesor al quejoso, porque el traslado de derechos no se haya realizado ante esa institución, ya que dicha circunstancia en nada afecta al peticionario, pues si bien, de conformidad con el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, "La inscripción en el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos o aguas ...", de dicho precepto no se infiere que dicha inscripción sea el único medio probatorio para demostrar los respectivos derechos, dado que considerarlo así supone una concepción equivocada del Registro Agrario Nacional, que, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, tiene como finalidad fundamental dar publicidad a los actos jurídicos para que puedan surtir efectos frente a terceros; de tal suerte que las inscripciones respectivas tienen efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247544-844f891a/agrario-solicitud-de-inscripcion-ante-el-registro-agrario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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