REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS NO SE AFECTA POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN AQUÉL (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, VIGENTE HASTA EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) [TESIS HISTÓRICA].
La función del Registro Agrario Nacional, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, de tal suerte que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada, por tanto si bien conforme al artículo 443 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en dicho registro acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas, de este precepto no se infiere que esa inscripción sea el único medio probatorio para acreditar los respectivos derechos. De ahí que en el caso de la designación de sucesores sobre los derechos de tierras y demás inherentes a su calidad de ejidatario, efectuada en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley en cita, su validez no se afecta por la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, pues dicho precepto sólo establece, como requisito, que la persona designada demuestre depender económicamente del ejidatario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008145-c2a758d6/registro-agrario-nacional-la-designacion-de-sucesores-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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