CHEQUE. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS DEPOSITANTES NO INVALIDA LAS OBLIGACIONES DE QUIEN LO SUSCRIBIO.
Del análisis relacionado de los artículos 176 fracción VI, 269, 270 y 274 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que la creación de un cheque como instrumento de pago es independiente del contrato de depósito y, en consecuencia, las obligaciones y derechos del librador y del tomador de ese título de crédito se rigen por la ley y como no existe precepto en el sentido de que el cheque debe llevar la firma de todos los depositantes debe convenirse que si en un caso determinado el documento aparece suscrito por uno de los depositantes como librador ello es bastante para que se encuentre satisfecha la exigencia prevista en el primer precepto citado de que uno de los requisitos que el cheque debe contener es la firma del librador, por lo que la falta de firma de otro depositante no invalida las obligaciones derivadas de ese título en contra de quien lo suscribió, puesto que el artículo 183 de la propia ley dispone que el librador es responsable del pago del cheque y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha; responsabilidad de pago que también estatuye el artículo 90 del mismo ordenamiento, aplicable al cheque conforme al artículo 196, al disponer que el endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239503-a264b85e/cheque-la-falta-de-firma-de-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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