CHEQUES SIN FONDOS, LIBRAMIENTO NO CONFIGURADO DE. FIRMAS MANCOMUNADAS.
El párrafo primero del artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone: "Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente". El artículo 176, fracción VI, de la misma ley, señala como requisito del cheque que contenga la firma del librador; esta exigencia no se presume expresamente y por tanto es esencial, en unión de otras, para que un título se pueda considerar como cheque. Debe entonces entenderse que si un contrato de apertura de cuenta de cheques se pacta mediante el uso de firmas mancomunadas y la institución librada no puede cubrir el importe de un título que no contenga dos de las firmas autorizadas, y en el cheque motivo de la causa únicamente se estampa la firma del acusado, la que por sí sola resulta insuficiente, pues no tiene validez, entonces no se constituye debidamente un título que pueda considerarse como cheque, al faltar el requisito esencial que establece la fracción VI del artículo 176 citada. En tales condiciones, en ausencia de un requisito esencial, como es la firma, que la ley no presume, el documento expedido no surte efectos como cheques, de acuerdo con el artículo 14 aludido y, consecuentemente, no se configura el delito que prevé el artículo 193 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234937-866dd155/cheques-sin-fondos-libramiento-no-configurado-de-firmas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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