REGISTRO PUBLICO, QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE QUE NO EXISTA INSCRIPCION EN EL.
De acuerdo con la ley, el Registro Público llena una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse, precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, a fin de evitar fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos. Ahora bien, resulta incuestionable que ese fin se satisface en toda su plenitud cuando, no obstante la falta de registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que se trate, con la ventaja de que al aceptarse esta solución, el respeto debido a la seguridad registral se concilia con las más elementales exigencias éticas. Por tanto, es evidente que no puede alegarse buena fe cuando extrarregistralmente se ha llegado al conocimiento de los actos que deben inscribirse, porque de otra manera, se aprovecharían de la falta de registro las personas que de todos modos se hallan enteradas de los actos registrables, haciéndose de esta suerte nugatorios los fines de la protección de la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad. En otras palabras, cuando una persona compra un inmueble no obstante tener conocimiento de que ya salió del patrimonio del vendedor, no puede invocar la buena fe registral ni goza del beneficio a que se refiere el artículo 3009, antes 3007, del Código Civil del Distrito Federal, porque no es tercero adquirente de buena fe, de modo que su compraventa es nula aun cuando haya sido inscrita, conforme a lo ordenado en los artículos 2270 y 3006 del mismo ordenamiento civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240084-13f6f860/registro-publico-que-debe-entenderse-por-buena-fe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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