REGISTRO PUBLICO, TERCEROS DE BUENA FE PARA LOS EFECTOS DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
La norma por la cual un acto que debe registrase no perjudicará a un tercero ni será oponible, si no está registrado, se basa en el supuesto de que terceros, ordinariamente (pero no en forma absoluta), ignoran la situación jurídica de los inmuebles y de los derechos reales referentes a ellos, a menos que esa situación y esos derechos aparezcan inscritos en el registro público ; sin embargo, cuando una persona, a pesar de ser un tercero frente a un acto no inscrito en el registro público, de hecho conoce la existencia del acto, no puede alegar la falta de inscripción, porque la norma aludida sólo protege a los terceros de buena fe, y en este caso no hay buena fe. Los artículos 1950, 2242, 2247, 2270 y 3007, entre otros, del Código Civil del Estado de México, llevan a la conclusión de que la falta de inscripción en el Registro Público no es invocable por cualquier tercero, sino sólo por quien de buena fe ignore la existencia del acto no inscrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341049-3c212ebc/registro-publico-terceros-de-buena-fe-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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