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PRECEPTOS LEGALES, SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DE LOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 240196 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 169

El artículo 79 de la Ley de Amparo (reformado recientemente por el decreto de 30 de diciembre de 1983) estatuye que: "En los juicios de amparo en que no proceda la suplencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda". Ahora bien, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que el tribunal de amparo pueda elaborar razonamientos ajenos a los conceptos de violación, para desvirtuar los argumentos del acto reclamado, basándose en la facultad que tiene de corregir los errores en la cita de los preceptos invocados por la quejosa; o dicho de otra manera, si ésta elabora argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de una consideración del acto reclamado y cita equivocadamente los preceptos infringidos por la autoridad responsable, el tribunal de amparo puede subsanar el error de la peticionaria, sin que esto implique una indebida suplencia en la deficiencia de la queja; pero si en la demanda de amparo no existen argumentos que permitan estudiar una cuestión de legalidad, no resulta jurídicamente posible invocar en la ejecutoria constitucional un precepto ajeno a tales argumentos y con base en él elaborar un razonamiento que conduzca a la concesión del amparo. Darle este último alcance al susodicho artículo 79, equivaldría a eliminar la prohibición legal de suplir las deficiencias de la queja, en casos distintos a los establecidos en el artículo 76 del referido ordenamiento.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240196-e634f877/preceptos-legales-suplencia-del-error-en-la-cita · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 146/81. Banco Nacional de México, S.A. 27 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jaime Marroquín Zaleta. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS VIOLADOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.".

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