OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.
El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de veintidós de febrero de mil novecientos treinta y cinco, dispone: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago". Por su parte el artículo 9o. transitorio del decreto de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cinco, que reformó varios artículos de la Ley Monetaria, establece una excepción a la aplicación del transcrito artículo 8o., en cuanto previene: "Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventaran en los términos del artículo octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones por préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en moneda nacional, en los términos de esta ley, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse las operaciones para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, al que haya regido el día en que se contrajo la obligación". Como se ve, este último precepto exige, para su aplicación, la prueba de que los deudores recibieron moneda nacional, no moneda extranjera, en la operación de préstamo, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue nacional de cualquier clase. Pero si está probado fehacientemente que los deudores recibieron dólares norteamericanos por virtud de un contrato de mutuo sin interés y garantía hipotecaria, es claro que de acuerdo con el invocado artículo 9o. transitorio dichos deudores deben solventar su obligación de pago en moneda extranjera, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240289-ee010149/obligaciones-en-moneda-extranjera-pago-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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