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REPRESENTANTES DE LAS PARTES, PERSONALIDAD DE LOS, CUANDO NO PUEDE DESCONOCERSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 240380 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Cuarta Parte; Pág. 130

Cuando en un negocio jurídico las partes se reconocen mutuamente la personalidad o representación de las personas físicas que intervienen por ellas, ya sea expresa o tácitamente, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, por que se entiende que dan por probada la personalidad del o de los representantes de su contraparte, bien porque están seguros de ello, o bien porque la aceptan así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtienen o esperan obtener; en lo cual no existe transgresión al derecho de nadie, porque si es lo primero, o sea, que el interesado conoce perfectamente que las personas físicas que intervienen son las que ejercen esa representación, nada hay que objetar; y si lo segundo, esto es, que el interesado sólo aceptó esa representación, con tal de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar por similitud el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ya que el interesado se colocó en esa situación bajo su propio riesgo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240380-8ae502a0/representantes-de-las-partes-personalidad-de-los-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 9295/82. Carlos Delgado Moreno y otra. 4 de noviembre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gloria León Orantes. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen CXV, página 102. Amparo directo 5402/65. Adalberto Parra Valdez. 5 de enero de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

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