ACTAS DE MATRIMONIO, IMPROCEDENCIA DE ANOTACIONES MARGINALES SOBRE CAMBIO DE NOMBRE EN LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Aun cuando no se demande la rectificación del nombre por causa de error en las actas de matrimonio, sino que en realidad se solicite la anotación marginal a que se refiere el artículo 127 del Código Civil del Estado de Jalisco, e independientemente de que se acredite el hecho de que la peticionaria es conocida en sociedad con un apellido distinto del que primitivamente se asentó en los libros del Registro Civil, no es aplicable el aludido artículo 127, ya que el texto de este precepto contempla una regla especial que únicamente se limita a las actas de nacimiento, por ser éstas las que sirven para demostrar el nombre y apellido de las personas y no es permitido cambiar arbitrariamente, como dice la exposición de motivos del citado código, cuyo capítulo XI del título cuarto, libro primero, consigna los casos de nulificación, convalidación, reposición, rectificación y testaduras que pueden hacerse en las actas del Registro Civil; sin embargo, el que tipifica el artículo 127 es ajeno por completo a los anteriores y nada más tiene aplicación a las actas de nacimiento y no a las de matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240471-95bce80f/actas-de-matrimonio-improcedencia-de-anotaciones-marginales-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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