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PAGO, LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL. MORA INOPERANTE POR FALTA DE SEÑALAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 240640 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Cuarta Parte; Pág. 225

Si por haberse omitido señalar en el convenio relativo el domicilio en que el precio debía haber sido cubierto por el comprador, éste se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir, en la fecha pactada, la obligación o pago de referencia, tal imposibilidad necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de la voluntad del dicho deudor, siendo aplicable al caso el sentido del artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, idéntico al 2082 del Código del Distrito Federal, que dispone: "Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos", pues esta norma es supletoria de la voluntad de las partes; en efecto, la mora no es otra cosa que la dilación o tardanza injustificada del deudor en el cumplimiento de la obligación que voluntariamente se ha impuesto; pero jurídicamente las obligaciones se cumplen de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado o atendido, y en su defecto a lo dispuesto en la ley supletoria, y el artículo transcrito es claro al establecer el domicilio donde el pago debe llevarse a cabo. De manera que si el vendedor acreedor no prueba haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a cobrar el precio y menos aún acredita que el deudor se hubiera negado a pagar, es obvio que éste no pudo incurrir en mora y que el vendedor carecía de acción para exigir la rescisión de la compra-venta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240640-3fdaf523/pago-lugar-donde-debe-efectuarse-el-mora-inoperante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1382/80. Jorge Silva Vázquez. 20 de marzo de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gloria León Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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