SOCIEDAD LEGAL, DERECHOS DE UNO DE LOS CONYUGES EN LA, QUE NO PUEDEN HACERSE VALER EN AMPARO POR EL OTRO.
Si la quejosa declaró ante el notario que otorgó la escritura pública que contiene el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria base de la acción, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y acreditó tal hecho ante el propio notario, según se asienta en la misma escritura, con la exhibición de la copia certificada del acta de matrimonio relativa, expedida por el oficial del Registro Civil, es obvio que si el bien hipotecado estaba a nombre de la dicha quejosa, no requirió el consentimiento de su marido para la celebración del contrato; y aunque fuera exacto que, de acuerdo con el artículo 270 del Código Civil del Estado de Sonora, deba entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad legal, por no haber presentado la parte actora al juicio de donde emana la sentencia reclamada, las capitulaciones matrimoniales, aun en tales supuestos, el concepto de violación relativo al consentimiento del marido no prosperaría por inoperante, en razón de que entonces se lesionaría la copropiedad del marido en el patrimonio común de la sociedad (la parte de la mujer respondería de la hipoteca de todas suertes) y es claro que sería el esposo, no su mujer, el único legitimado para hacer valer los derechos que en la comunidad de bienes se le afectaran, ya que ninguna acción puede deducirse sino por aquél a quien compete o por su legítimo representante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240660-29e0b93c/sociedad-legal-derechos-de-uno-de-los-conyuges · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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