TITULOS DE CREDITO, RESTITUCION DE, EN CASO DE EJERCICIO DE LA ACCION CAUSAL.
Aunque es verdad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el ejercicio de la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de varias letras de cambio, se requiere que el actor las restituya al demandado, tal restitución puede hacerse en el momento mismo de presentarse la demanda. De manera que, si en un caso, el enjuiciante ejercita la acción rescisoria de un contrato de compraventa a plazos, con reserva de dominio, acompañando a su libelo las letras de cambio que estaban en su poder por no haberlas cubierto el demandado, ello es suficiente para que se considere cumplido dicho requisito, pues aun cuando sea cierto que el demandante no haya manifestado en su demanda que el objeto de la exhibición de las letras de cambio fuera que se restituyeran al reo, esa omisión resulta irrelevante si una de las consecuencias de la declaración de la rescisión que el actor pretenda, consiste exactamente en que se produzcan las restituciones recíprocas de las prestaciones que se hubieren hecho las partes, una de las cuales la constituye naturalmente la devolución de las letras de cambio recibidas por el vendedor como garantía del pago del precio; restituciones que, por supuesto, deben ser ordenadas por el juzgador al declarar la rescisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240769-0a97c085/titulos-de-credito-restitucion-de-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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