NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS Y PROVEIDOS, DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
Las sentencias y proveídos que se dictan en los juicios de amparo directo, por los Tribunales Colegiados de Circuito, deben notificarse al quejoso no privado de la libertad personal, en la forma establecida en el artículo 28, fracción III, en relación con el artículo 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, es decir, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso al tribunal, se fije a primera hora de despacho, el día siguiente al de la fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario pondrá la razón correspondiente. De lo anterior se desprende que la Ley de Amparo no impone el deber a los Tribunales Colegiados de que las resoluciones que dicten en los juicios de amparo se notifiquen al quejoso no privado de la libertad personal, en forma personal; mas ello, naturalmente no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo estime conveniente, ordene que la notificación se haga personalmente (artículo 30 de la ley citada, primer párrafo). Pero si en un caso, el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo promovido por el quejoso no ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, de ello se sigue que es correcta la que se le hizo por lista, en los términos establecidos por los citados artículos 28, fracción III y 29, fracción III.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240877-a938645e/notificaciones-de-sentencias-y-proveidos-dictados-por-tribunales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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