NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA MATERIA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente. Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario, traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se emitan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918275-b5f87c83/notificacion-de-la-sentencia-en-amparo-directo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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