HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 365 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO).
El Código Civil del Estado de México, de manera diversa a las legislaciones de Campeche y para el Distrito y Territorios Federales, únicamente dispone, en sus artículos 61 y 356, que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido por otro hombre distinto a su marido, sino cuando éste lo haya desconocido y exista sentencia ejecutoria que así lo declare; pero sin llegar a referirse a la circunstancia prevista en los referidos Códigos Civiles del Estado de Campeche y para el Distrito y Territorios Federales, relativa a que la mujer casada que no vive con su marido, pueda procrear un hijo con otro hombre distinto al cual no podrá negarse el derecho de que sea reconocido por su verdadero padre. Por lo tanto, como todo juicio debe fallarse atendiendo a la legislación del propio Estado, si no se actualizan los presupuestos establecidos por los citados artículos 61 y 356 del cuerpo de leyes sustantivas en consulta, al no demostrarse en autos que el marido de la actora haya desconocido a sus hijos, ni mucho menos que exista sentencia ejecutoria que así lo declare, debe tenerse el reconocimiento hecho por persona distinta al marido como nulo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241421-1eda1634/hijos-adulterinos-reconocimiento-de-los-interpretacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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