CREDITO REFACCIONARIO, PAGARES DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE APERTURA DE.
El artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al reglamentar los pagarés relacionados con los contratos de apertura de crédito refaccionario y fijar sus características esenciales, ha creado un título de crédito especial que es un documento complementario de garantía de pago, se expide en forma colateral para esa finalidad y, como tal, tiene que seguir la suerte de las garantías principales otorgadas en el contrato principal o de apertura de crédito refaccionario; y porque documenta, también, la disposición parcial del referido crédito, tiene que ser parte integrante, junto con el documento en que se contiene el susodicho contrato, del título ejecutivo, para que este pueda traer aparejada ejecución. De lo anterior se infiere, lógicamente, que los pagarés suscritos conforme al artículo 325 citado, son distintos de los pagarés ordinarios, porque aquéllos están indisolublemente relacionados al crédito principal, concedido en el contrato de apertura de crédito refaccionario, a extremo tal que sus efectos y consecuencias (entre estos su exigibilidad) se tienen que regir por las estipulaciones del aludido contrato. La anterior consideración se funda, esencialmente, en que no es legalmente factible que, unilateralmente, se modifique un contrato de apertura de crédito refaccionario en cuanto a su objeto o forma de pago, a pretexto de que se omitieron, colateralmente, pagarés para garantizar el pago. Así pues, al afirmarse que el pagaré que norma el repetido artículo 325 citado es un título de crédito típico, o especial, no se está derogando el principio general contenido en el artículo 167 de la enunciada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por el contrario, ese principio se sigue reconociendo al título integrado, esto es, a la unión del contrato de apertura de crédito y los pagarés nacidos de las ejecuciones parciales del mismo contrato. Así pues, con este criterio no se niega aplicación alguna al principio establecido por el mencionado artículo 167 respecto de los pagarés ordinarios; lo que se afirma es que a éstos no puede asimilarse el documento crediticio complementario, pues aunque a este el legislador lo llama "pagaré" en el artículo 325 precitado, el propio legislador en el mismo precepto hace la distinción entre ese documento crediticio y el pagaré ordinario, al sujetarlo a efectos y consecuencias peculiares, por haberlo vinculado, indisolublemente al negocio causal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241805-13af6fc3/credito-refaccionario-pagares-derivados-o-relacionados-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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