HABILITACION O AVIO, PAGARES DERIVADOS O RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE.
El artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al reglamente los pagarés relacionados con los contratos de habilitación o avío y fijar sus características esenciales, ha creado un título de crédito especial que es un documento complementario de garantía de pago, se expide como garantía colateral de pago y como tal, tiene que seguir la suerte de las garantías principales otorgadas en el contrato principal o de avío; y por documentar, también, la ejecución parcial del referido contrato, tiene que ser parte integrante, junto con la escritura en que se contiene el susodicho contrato, del título ejecutivo, para que éste pueda traer aparejada ejecución. De lo anterior se infiere lógicamente que los pagarés suscritos conforme al artículo 325 citado, son distintos esencialmente de los pagarés ordinarios, porque aquéllos están indisolublemente relacionados al crédito principal, concedido en el contrato de habilitación o avío, a extremo tal que sus efectos y consecuencias (entre éstos su exigibilidad) se tiene que regir por las estipulaciones del aludido contrato. La anterior consideración se funda, esencialmente, en que no es legalmente factible, que unilateralmente se modifique un contrato de habilitación o avío en cuanto a su objeto y forma de pago, a pretexto de que se emitieron, colateralmente, pagarés para garantizar el pago. Así pues, al afirmarse que el pagaré que reglamenta el repetido artículo 325 citado es un título de crédito típico, no se está derogando el principio general contenido en el artículo 167 de la enunciada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el contrario, ese principio se sigue reconociendo al aplicarlo al título integrado, esto es, a la unión del contrato de avío y los pagarés nacidos de las ejecuciones parciales del mismo contrato. No se niega pues, con este criterio, vigencia alguna al principio establecido por el mencionado artículo 167 respecto de los pagarés ordinarios, lo que se afirma es que a éstos no puede asimilarse el documento crediticio complementario, pues aunque a éste el legislador lo llama "pagaré" en el artículo 325 precitado, el propio legislador en el mismo precepto se encarga de distinguir este documento crediticio, del pagaré ordinario, al sujetarlo a efectos y consecuencias peculiares, por haberlo vinculado, indisolublemente, al negocio causal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812413-026f5dcf/habilitacion-o-avio-pagares-derivados-o-relacionados-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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