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Modo: Corpus Pro

SERVIDUMBRE DE PASO. NO DEBE HABER LIMITACION EN SU ALTURA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 241939 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 50, Cuarta Parte; Pág. 44

El artículo 1108 del Código Civil señala que cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente, y que esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea; en consecuencia, es claro que a fin de que haya la posibilidad de tender libremente las líneas de conducción eléctrica y vigilar su mantenimiento, es indispensable que no haya ninguna limitación en la altura de la servidumbre.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241939-dae82fcf/servidumbre-de-paso-no-debe-haber-limitacion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 20/71. Patricio Martín de la Puebla. 9 de febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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