ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EN TRAYECTO DE IDA O VUELTA AL DOMICILIO. CONCEPTO DE ESTE.
Como la Ley Federal del Trabajo no consigna lo que debe entenderse por domicilio para el efecto de que pueda configurarse la hipótesis de riesgo de trabajo en trayecto o traslado, establecido en el artículo 474, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, debe considerarse como domicilio del trabajador aquel del cual habitualmente sale para trasladarse al lugar del trabajo y al cual, después de terminadas las labores, debe regresar. De esta manera, para establecer el domicilio del trabajador debe atenderse al en el que se halle con motivo del trabajo y le permita el trayecto mencionado, o al que tenga registrado ante la empresa siempre que sea factible que ordinariamente pueda hacer el itinerario de ida y vuelta de ese domicilio a su trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242533-73b94431/accidente-de-trabajo-ocurrido-en-trayecto-de-ida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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