PRESCRIPCION, TERMINO DE LA, EN CASO DE FALTA DE PAGO DE SALARIOS.
Debido al vencimiento periódico de la obligación patronal de pagar el salario, prestación que es por tanto de tracto sucesivo, las acciones del trabajador derivadas de las subsecuentes faltas de pago de salario no pueden estimarse prescritas, habida cuenta de que por así disponerlo el artículo 517, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de los trabajadores para separarse de su empleo por causa imputable al patrón, prescriben en un mes que debe computarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación; de tal manera que cuando las causas imputables al patrón se siguen repitiendo en forma autónoma en el tiempo, no debe tomarse como punto de partida para la prescripción la fecha en que acontecieron por vez primera las causales de rescisión, sino la última.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243467-c849aa39/prescripcion-termino-de-la-en-caso-de-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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