AGRARIO. INAFECTABILIDAD, DECLARATORIA DE.
Es cierto que la jurisprudencia de la Segunda Sala ha sostenido que la declaratoria de que un terreno es inafectable, en términos del artículo 305, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, equivale a un certificado de inafectabilidad; pero para ello es menester que al dotar de tierras a un poblado, la resolución contenga en forma expresa los datos relativos a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente. Es decir, se requiere que: hechos los estudios técnicos correspondientes, expresamente se declare y reconozca una porción de las tierras que se hubieren identificado precisamente como inafectables. No basta que en la resolución se hable de afectar una porción de unas tierras y de no afectar otra porción, cuando esto se hace por cualquier causa diferente a la de haber identificado lo que constituye, explícitamente, una pequeña propiedad inafectable. Así, si en una o más resoluciones presidenciales se habla de afectar una porción de las tierras del quejoso como demasías con respecto al área que tiene inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pero sin declarar que lo no afectado se haya identificado precisamente con una pequeña propiedad inafectable, eso no puede equivaler a un certificado de inafectabilidad para los efectos de legitimar la promoción del amparo, en términos de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, contra la resolución dotatoria que afecte la porción que antes no fue tocada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245240-66ac964f/agrario-inafectabilidad-declaratoria-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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