AGRARIO. NUCLEOS DE POBLACION. CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR TIERRAS QUE NO LES CONCEDE RESOLUCION PRESIDENCIAL, QUE NO POSEEN LEGITIMAMENTE.
El derecho de solicitar tierras o aguas para la satisfacción de necesidades agrarias que tiene un núcleo de población, no lo vuelve prioritario, por encima del de la suprema autoridad agraria, para seleccionar las tierras que deban ser afectadas, pues es aquélla la titular de tal facultad en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, que debe seguir siempre el interés público, en congruencia con lo que establece el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cumplimiento de la fracción X del artículo 27 constitucional. Si los quejosos en el juicio en revisión no acreditan tener la posesión de la fracción de terreno que resulta de la diferencia de las tierras otorgadas por el gobernador en primera instancia, y las concedidas en la resolución presidencial, lo que se debe a las razones jurídicas expuestas en el cuerpo mismo de la citada resolución, respecto de esa superficie no están legitimados procesalmente para promover juicio de amparo, máxime si del texto y redacción del acta de posesión provisional queda justificado que no poseyeron esa porción, por lo que no se acredita la existencia de interés jurídico por su parte en cuanto a la superficie segregada, puesto que el interés jurídico deviene de una posesión legítima que se pueda demostrar respecto de determinada fracción de terreno. Además, el interés jurídico corresponde demostrarlo a los quejosos en el juicio de garantías, que pueden acreditarlo aun después de la presentación de la demanda hasta antes de que concluya la audiencia constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245322-e8916eff/agrario-nucleos-de-poblacion-carecen-de-interes-juridico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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