INGRESOS MERCANTILES, INTERESES MORATORIOS NO GRAVABLES POR LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.
Conforme a los artículos 1o., fracción I, y 3o. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, el impuesto grava los intereses o cualquier otra prestación que aumente el ingreso derivado de la enajenación de bienes. Es decir, para estar gravado, el ingreso debe derivar precisamente de la enajenación, y esto debe aplicarse en sentido estricto, conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, conforme a los artículos 2393, 2104, 2117, 2255 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal, debe entenderse que los intereses que puede recibir el vendedor derivados de una compraventa, son de dos clases. En primer lugar, cuando la compraventa no se efectúa al contado y se pacta el pago de intereses sobre el precio, como lucro que ha de obtener el vendedor por no recibir de contado todo ese precio, los intereses constituyen un ingreso que deriva de la compraventa y que viene a incrementar el ingreso del vendedor, y que en la venta mercantil incrementa el lucro del comerciante, quien lucra no sólo con la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, sino también con los réditos de la parte del precio que se le queda a deber. Estos intereses son parte del precio y constituyen, en forma clara y directa, una prestación que aumenta el ingreso derivado de la enajenación de los bienes. Pero, en segundo lugar, conforme a esos mismos preceptos, los intereses moratorios, pactados o no, legales o convencionales no son ya una parte del precio, ni un ingreso que provenga en forma directa de la compraventa. Ahora se trata de una indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor con la mora, o sea de un ingreso para éste que no incrementa el precio, sino que sólo lo resarce del daño sufrido por la falta de pago puntual. Y esta indemnización no constituye un ingreso gravado por el impuesto federal de ingresos mercantiles, como lo es el derivado de la enajenación, sino un resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, aunque esté condicionado a la existencia de la obligación, misma. Pero ese condicionamiento no puede hacer confundir la obligación derivada del cumplimiento, con la derivada del incumplimiento del contrato. No por que el incumplimiento presuponga el contrato, viene a ser lo mismo la obligación nacida del objeto del contrato que la nacida de su incumplimiento. En principio, está gravado el lucro obtenido por los comerciantes al vender sus artículos, lo que incluye el lucro obtenido a título de interés pactado por la cantidad que se les quedó a deber. Pero la ley no grava el ingreso que no constituye un lucro, sino el resarcimiento del daño derivado del incumplimiento de la obligación, es decir, de la mora. Podría pensarse que cuando el interés moratorio convencional resulta muy elevado, ya no sólo se obtiene un resarcimiento del daño, sino un lucro mercantil, pero esta cuestión no fue prevista por el legislador fiscal, y no puede dar lugar al cobro del impuesto, porque esto ya no sería una interpretación estricta del texto legal. Los impuestos se cobran sin previo juicio, y esto hace correcto que conforme a los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, los gobernados causantes estén protegidos por el hecho de que no se les puedan cobrar impuestos por hechos generadores que no estén expresa y explícitamente previstos en una ley, lo que establecerá en nuestra teoría constitucional un equilibrio entre la facultad económico coactiva del fisco y su reglamentación al través de leyes emanadas de un Congreso integrado por representantes designados y elegidos por los gobernados. Luego la interpretación judicial de las normas que impongan cargas fiscales sí debe, constitucional y legalmente, exigir un análisis judicial estricto de las hipótesis normativas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245518-447bcdd9/ingresos-mercantiles-intereses-moratorios-no-gravables-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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