PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, PRESCRIPCION DEL TERMINO PARA RECLAMAR LA. INTERRUPCION.
Tratándose de las prestaciones derivadas de la muerte de un trabajador, indudablemente que la fecha del fallecimiento del mismo marca el inicio del término prescriptorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por ser ese el momento a partir del cual se hace exigible la obligación del patrón de cubrir la indemnización. Pero también resulta incuestionable que tal término queda interrumpido con el pago que la empresa hace a los beneficiarios, pues es en esa ocasión cuando los mismos están en conocimiento de la cantidad que les es cubierta y por cuales conceptos; de manera que si sólo se paga lo relativo a algunos de tales conceptos, como puede ser la indemnización por muerte del trabajador, por lo tanto, a partir de ese día están los beneficiarios en posibilidad de demandar por las prestaciones que estimaren omitidas, como es el caso de que se reclame el pago de la prima de antigüedad correspondiente; en consecuencia, hasta ese momento esta prestación se hace exigible y, al día siguiente, empieza nuevamente a contarse el término prescriptorio respectivo. Por ende, si los beneficiarios presentan su demanda en tiempo dentro de este nuevo término, se concluye que el razonamiento de la Junta al no estimarlo así, "en conciencia y a verdad sabida", es en contra de la lógica que debe informarla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245660-ba81b8e8/prima-de-antiguedad-en-caso-de-fallecimiento-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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