PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, A LOS BENEFICIARIOS (PRESCRIPCION).
Es cierto que el artículo 516 de la ley laboral, señala en forma genérica el término de un año para que prescriban las acciones de trabajo, y el diverso 517, precisa las acciones que se exceptúan de dicho término; o sea, que dentro de estos preceptos no se encuentran regulado en forma expresa el término de prescripción para exigir los beneficiarios el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la muerte de el trabajador, a que se refiere el artículo 162, fracción V, de la ley laboral; sin embargo, tomando en cuenta los principios generales de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de la ley que nos ocupa, el caso a estudio debe considerarse regulado no sólo analógicamente por el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el término de dos años para que opere la prescripción de las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte del trabajador por riesgo de el trabajo, sino también por mayoría de razón, para dar cumplimiento al precitado artículo 162, fracción V, de la ley de la materia; como consecuencia, si ésta es omisa en cuanto establecer el término para la prescripción de las acciones de los beneficiarios para reclamar el pago de la prima de antigüedad por muerte del trabajador, debe decirse que, por las razones antes precisadas, debe establecerse en dos años conforme al artículo 519, fracción II, de la ley laboral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248010-5be6b26e/prima-de-antiguedad-pago-de-la-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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