AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES, SON REVISABLES DE OFICIO EN UNA SEGUNDA INSTANCIA CONFORME A LAS LEYES QUE LOS RIGEN; POR LO QUE NO SON APLICABLES LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO QUE PREVE LA SEGUNDA HIPOTESIS CONTENIDA EN LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone: "El juicio de amparo es improcedente: XV contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisadas de oficio, conforme a la ley que los rija; o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificado, siempre que conforme a la misma ley suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga volver el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva". En la fracción anterior se contienen dos hipótesis en las cuales es improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de las judiciales, a saber: a) Cuando (dichos actos) deban ser revisados de oficio conforme a la ley que los rija: o b) Cuando proceda contra ellos (los actos) algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. Consecuentemente, la hipótesis de los requisitos para suspender los efectos de los actos reclamados es aplicable exclusivamente cuando dichos actos sean impugnables "mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado", caso al que se refiere la segunda parte contenida en el precepto legal en estudio; y no cuando se impugnan actos respecto de los cuales procede de oficio su revisión, conforme a las leyes que los rigen, que es la hipótesis primeramente comprendida en el precepto aludido. Si los actos reclamados son resoluciones gubernamentales, por lo que provienen de autoridades distintas de las judiciales; y tales resoluciones son revisables de oficio en una segunda instancia, según lo disponen los preceptos contenidos en el capítulo cuarto, título I, del Código Agrario, correspondiendo así el caso en estudio a la primera hipótesis prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tales condiciones, es evidente que no son aplicables en la especie los requisitos que para obtener la suspensión del acto reclamado, prevé la segunda hipótesis del precepto cuestionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245945-065a4ef0/agrario-mandamientos-gubernamentales-son-revisables-de-oficio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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