AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. ES NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, TRATANDOSE DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES RESTITUTORIAS DE TIERRAS A CAMPESINOS.
Si bien es cierto que la fracción XIV del artículo 27 constitucional establece que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas no podrán promover el juicio de amparo, también lo es que el párrafo tercero de la propia fracción XIV del expresado artículo dispone que los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos a los que se haya expedido certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo, contra la privación o afectación agraria ilegal de sus tierras y aguas, por lo que, interpretando "a contrario sensu" dicho precepto, debe estimarse que la intención de la norma constitucional que se analiza es la de que los dueños o poseedores de predios agrícolas, a quienes no se les haya expedido certificado de inafectabilidad, no podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegal de sus tierras y aguas, aun cuando las resoluciones reclamadas se refieran a restituciones de tierras y no precisamente a ejidos, pues el tercer párrafo de la fracción XIV del artículo 27 constitucional aclara la improcedencia del amparo no solamente cuando se trata de dotaciones o restituciones de ejidos, sino de cualesquiera afectaciones agrarias ilegales, dentro de las cuales quedan comprendidas tierras en general que sean restituidas a campesinos, sus antiguos propietarios, que es lo que se contempla en un caso en el que los recurrentes aducen que por ser las resoluciones reclamadas relativas a tierras que se restituyen a campesinos y no a ejidos, no precisan tener certificado de inafectabilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246162-4bd27fb0/agrario-certificado-de-inafectabilidad-es-necesario-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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