AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO EN LA MATERIA. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO CON APOYO, EXCLUSIVAMENTE, EN EL EXAMEN DE LOS ACTOS EN ELLA RECLAMADOS.
Las consideraciones del Juez de Distrito consistentes en que los actos reclamados son futuros e inciertos, o que ya fueron materia de otra ejecutoria dictada en un juicio de garantías anterior, o cualquiera otra relativa a la calificación de dichos actos, de ninguna manera constituyen causa notoria de improcedencia de la acción de amparo en materia agraria, dada la posibilidad jurídica que existe de que la controversia constitucional tenga que resolverse por actos distintos a los invocados en la demanda, que llegaran a probarse en el curso del procedimiento. Esta posibilidad existe como consecuencia de la obligación que el artículo 223 de la Ley de Amparo les impone a las autoridades responsables, en los amparos en materia agraria, de producir un informe justificado calificado en el que deben expresar la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquéllos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso; y la facultad consecuente que el artículo 225 del mismo ordenamiento legal les otorga a los Jueces de Distrito para resolver "sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual". Conforme a lo anterior, el desechamiento de la demanda de garantías, que se apoya exclusivamente en el examen de los actos precisados por los quejosos en la propia demanda, resulta contrario a derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246502-903225aa/agrario-demanda-de-amparo-en-la-materia-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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