AMPARO. DEMANDA DE, EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO NO ES JURÍDICO DESECHARLA DE PLANO.-
Obró incorrectamente el Juez de amparo al desechar la demanda de garantías en materia agraria, si con base en el acto reclamado consideró que antes de venir al juicio constitucional debió hacerlo ante el tribunal agrario, pues de acuerdo con los artículos 223, fracción II y 224, ambos de la Ley de Amparo, las autoridades agrarias están obligadas a producir su informe justificado, con la obligación de efectuar la declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si se han realizado otros similares o distintos de aquellos que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso. En tal virtud, ante la eventualidad jurídica que existe de que la controversia constitucional deba resolver por actos distintos a los invocados en la demanda de garantías no es dable sostener que de conformidad al artículo 145 de la Ley de Amparo, se actualice un motivo manifiesto de indudable improcedencia que amerite de plano el desechamiento de la demanda, por estimar que antes de venir al amparo debió acudir al tribunal agrario, si se reclamaron actos respecto de los cuales se ignora si se han producido o no; máxime si ha señalado como autoridad responsable al propio tribunal agrario, al que se afirma debió acudirse antes del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912243-8e3c9f86/amparo-demanda-de-en-materia-agraria-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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