AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. SUSPENSION.
Cuando el actor ratifica el escrito inicial de demanda o bien aclara puntos de hechos únicamente para precisarlos sin cambiar el sentido de los mismos, el demandado debe proceder a dar contestación desde luego; pero cuando modifica tal demanda o las aclaraciones de los puntos de hechos son trascendentales o bien la ampliación cambia el sentido de aquéllas, o se reclaman nuevas acciones o se cambia el ejercicio de la intentada, es evidente que aplicando el principio de equidad a que alude el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe suspenderse la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, para que la parte demandada tenga oportunidad de preparar las defensas y excepciones que a su interés convengan; si bien es cierto que la fracción VII del artículo 878 del ordenamiento legal en cita prevé la suspensión de la audiencia inicial cuando exista reconvención del demandado, cabe entender que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones II y III del precepto legal en comento, en los casos en que se amplía o aclara la demanda en la etapa correspondiente y con los requisitos precisados, también debe suspenderse la audiencia, pues al establecer la fracción III antes indicada que el demandado procederá "en su caso" a dar contestación, significa qué el actor precisa los alcances de su demanda, ratificándola o aclarándola.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246609-835eab5b/audiencia-de-conciliacion-demanda-y-excepciones-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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