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COSTAS JUDICIALES, PROHIBICION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL PARA EL COBRO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 246717 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 180

El artículo 17 constitucional en su último párrafo establece: "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales"; de donde se desprende claramente que no son inconstitucionales los artículos 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, porque los mismos se refieren al derecho que tiene a ser indemnizada la parte que obtenga sentencia, de los gastos que haya realizado durante la tramitación del juicio; en cambio, la prohibición establecida por el artículo 17 constitucional se refiere a que los tribunales no podrán cobrar por la prestación de sus servicios en la impartición de justicia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246717-a300e53b/costas-judiciales-prohibicion-contemplada-en-el-articulo-17 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 408/86. Jesús Lechuga Arribas. 1o. de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: V. Jorge Núñez Rivera.

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