DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION DE LA. LOS TRIBUNALES JUDICIALES DE LA FEDERACION TIENEN FACULTADES PARA ANALIZAR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA CUANDO ESTA SEA DETERMINANTE PARA ESTABLECER SU OPORTUNIDAD.
Es lícito que los órganos del Poder Judicial Federal se ocupen de analizar la validez de la notificación de la resolución impugnada en el juicio de amparo, cuando ésta sea determinante para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones: a) El artículo 21 de la Ley de Amparo establece un término exclusivo para el juicio de garantías. Por tanto, lo órganos de control constitucional son los únicos que pueden determinar si se cumplió o no con dicho término; y esto, sin sujetarse necesariamente a las actuaciones de la autoridad responsable, pues bien puede suceder que la notificación de la resolución impugnada sea contraria a derecho y, en esa hipótesis, el desechamiento de la demanda constituye una grave injusticia para el promovente, a veces irreparable. b) Por otra parte, carece de sentido que se obligara al promovente a gestionar la nulidad de la notificación ante la propia autoridad responsable, porque ya se hizo sabedor de la resolución que reclama y bien pudiera suceder que al presentar una segunda demanda, después de obtenida esa nulidad, también se le desechara por extemporánea, si se atiende a esa manifestación de conocimiento del acto como punto de partida para iniciar el cómputo del término correspondiente. Y, c) Además, es singularmente importante destacar que si bien la validez de la notificación de la resolución reclamada no es materia de la controversia constitucional, sí constituye un presupuesto jurídico indispensable para determinar la procedencia del juicio de garantías; cuestión ésta que, por ser de orden público, se debe analizar aun de oficio conforme a la conocida jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y es importante asimismo hacer notar que el promovente del amparo no está sujeto al principio de definitividad, ni por ende, obligado a agotar los medios de defensa ordinarios para objetar la validez de la aludida notificación, porque dicho principio se constriñe, única y exclusivamente, a los actos reclamados en el juicio de garantías y no a aquellos otros que, sin formar parte de la contienda constitucional, se deben analizar para determinar la procedencia o improcedencia del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246748-dc41921c/demanda-de-amparo-presentacion-de-la-los-tribunales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEMANDA DE AMPARO. AL DETERMINAR SOBRE SU OPORTUNA PRESENTACION, NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 535)
- DEMANDA DE AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA PRESENTAR LA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA NUEVA RESOLUCION QUE SE HIZO SABER AL QUEJOSO EN NOTIFICACION PERSONAL POR CONDUCTO DEL TR (s/clave)
- AMPARO, BASE PARA CONTABILIZAR EL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NOTIFICADO PERSONALMENTE. (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN NO SE INTERRUMPE SI EL QUEJOSO PROMUEVE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN UN SUMARIO DE GARANTÍAS ANT (I.7o.A.67 K)
- NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE ESE INCIDENTE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS. (X.1o.30 K )
- DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE INTERRUMPE POR EXISTIR QUEJA PROMOVIDA CONTRA LA SENTENCIA (VI.1o.C.1 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis