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DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. APLICACION RETROACTIVA IMPROCEDENTE DE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 246821 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 249

Si el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal estatuye en su fracción XVIII, que es causa de divorcio: "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos", resulta que esos dos años de separación, debe entenderse e interpretarse hacia el futuro, es decir, computados a partir de la fecha en que entró en vigor la fracción de referencia, por lo que la demanda de divorcio correspondiente, debe presentarse cuando menos dos años después de la fecha de la existencia legal y vigencia de dicha causal, pues de admitirse lo contrario, sería tanto como aplicarla retroactivamente, ya que la nueva ley no puede sancionar hechos y actos pasados estimados como lícitos en la época respectiva, por carecer de sanción legal y una correcta interpretación del principio de la no retroactividad, impide a la ley regir hacia el pasado, destruyendo o modificando hechos y actos jurídicos consumados con anterioridad a su vigencia, circunstancia que de presentarse, sería violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito es evitar la expedición de leyes que afecten a un hecho particular determinado que ya aconteció y que no era sancionado, como sucede en el caso de que si los cónyuges se encontraban separados y esta conducta no se sancionaba con la causal relativa del divorcio, ahora la nueva causal de mérito, no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de cualesquiera de los cónyuges al penar un hecho del pasado, dado que una ley es retroactiva, cuando la derogada se aplica a hechos y actos presentes o cuando la vigente se aplica a hechos y actos acaecidos antes de su vigencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246821-869f394f/divorcio-separacion-de-los-conyuges-por-mas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 182/87. Raquel Tufiño de Rodríguez. 16 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Amparo directo 412/86. Frida Glauderman Lipzis. 15 de abril de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, CASO EN QUE NO DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.".

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