DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-
Si dentro de los dos años de separación de los cónyuges, a que se refiere la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, se incluye algún tiempo anterior a la fecha en que entró en vigor la citada norma jurídica, existe una aplicación retroactiva de dicha disposición, en perjuicio del cónyuge demandado, al afectar su estado jurídico matrimonial y los derechos y prerrogativas legales que conciernen al mismo, en contravención a la garantía de irretroactividad de la ley consignada en el artículo 14 constitucional, pues aunque existen diferencias de consideración entre las diversas teorías existentes sobre el tema, se puede estimar que, utilizando diferentes caminos y conceptos, la generalidad de ellas coinciden en que cuando los efectos jurídicos de una ley no comprendidos en la anterior se atribuyen a hechos ocurridos bajo la vigencia de esta última, se da la retroactividad, situación que ocurre en el supuesto planteado, porque el Código Civil indicado no contemplaba como causal de divorcio anteriormente la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente de la causa que le diera origen, de manera que la que entonces existió en esas condiciones entre los miembros de algunos matrimonios no puede generar un motivo suficiente para disolver el vínculo matrimonial, y si se le da ese efecto jurídico se está aplicando la nueva ley a situaciones ocurridas con anterioridad, obrando sobre el pasado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914542-9a9458dc/divorcio-aplicacion-retroactiva-de-la-fraccion-xviii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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