INTERVENTOR EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN EL.
El interventor judicial tiene el carácter de auxiliar en la administración de justicia, por lo que de acuerdo con los artículos 576 y 577 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Veracruz, es simple depositario para guardar los bienes de la herencia y cuidar su conservación, con la única excepción del pago de las deudas mortuorias, para lo cual requiere de autorización judicial. El interventor judicial, como el síndico provisional de un concurso, el depositario de bienes secuestrados y en general los auxiliares en la administración de justicia en casos análogos, tienen funciones perfectamente definidas por la ley, los que en los juicios sucesorios se limitan a la guarda y conservación de los bienes, entre tanto hay representante de la herencia a quien entreguen los mismos, y sólo es dado al interventor al ejercicio de las acciones que tengan por objeto recabar los bienes y hacer efectivos derechos pertenecientes a la herencia, pero de ninguna manera tiene facultades para contestar demandas, puesto que no existe precepto legal alguno del que derive su legitimación pasiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246972-00bca2e6/interventor-en-los-juicios-sucesorios-falta-de-legitimacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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