POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ORDEN DE BAJA DE. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO SIN QUE SE DEBA AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACION O JUICIO DE NULIDAD.
Conforme a los artículos 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, las resoluciones que dicte el superior jerárquico en las que impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad mediante el recurso de revocación; pero éste podrá optar entre interponer tal recurso o impugnar esas resoluciones directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En la especie, la orden de baja del quejoso como Policía Judicial del Distrito Federal dictada por las autoridades responsables antes de promover el juicio de amparo indirecto no estaba obligado a agotar cualquiera de los medios de impugnación precisados en líneas que preceden, porque para ello se requiere que éstos suspendan los efectos del acto reclamado sin mayores requisitos que los de la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva como lo dispone el artículo 73, fracción XV de dicha ley. Ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para suspender el acto, se requiere que los daños y perjuicios que produzca sean de "imposible reparación" en contra del recurrente, requisito que contempla el inciso b) fracción II, del precepto legal en comento, el cual resulta de mayor exigencia que el diverso requisito de "difícil reparación" a que alude la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo. Es decir, que entre uno y otro requisito existe diferencia para obtener la suspensión del acto, pues mientras que el concepto "imposible reparación" significa que no puede ser arreglado, "difícil reparación" es algo que se arregla con gran trabajo. De modo que si el quejoso al hacer uso del recurso de revocación para que se suspenda el acto impugnado, debe cumplir con el requisito de mayor exigencia que no contempla la Ley de Amparo, no está obligado a interponerlo previamente a la promoción del juicio de garantías. De impugnarse la orden de baja ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tampoco el Código Fiscal de la Federación que rige el procedimiento administrativo en los juicios de nulidad, prevé la suspensión de los efectos del acto reclamado como en el juicio de garantías, pues únicamente suspende la ejecución de los créditos fiscales impugnados de nulos, cuando una vez interpuesta la demanda de nulidad, dicha suspensión se solicita ante las autoridades exactoras. En consecuencia, es procedente el juicio de amparo contra el acto reclamado de que se trata, por no surtirse la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247100-43e7a047/policia-judicial-del-distrito-federal-orden-de-baja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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