PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia 2a./J. 15/95, que el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos exige mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo que no existe obligación de agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo. Por otra parte, en términos del artículo 73 de dicha ley, es optativo para el servidor público acudir al juicio de revocación o al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, conforme al artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, las Salas de dicho tribunal pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. Lo anterior constituye claramente una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia. Tal desventaja debe ser entendida como "un requisito mayor", pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario, contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado. Así, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los servidores públicos sancionados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la facultad de acudir directamente al juicio de amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189277-338a0c32/procedencia-del-juicio-de-garantias-no-es-necesario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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