RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías será improcedente contra las resoluciones respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa. Asimismo, del artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se colige que las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, dictadas por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas a través del recurso de reclamación. En congruencia con lo anterior, el particular se encuentra obligado a agotar dicho medio de defensa previo a promover el juicio de amparo, sin que obste que el precepto en cita disponga que las resoluciones "podrán" ser impugnadas, pues ello no implica que sea potestativo para el gobernado, ya que tal optatividad debe entenderse como la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, mas no que pueda elegir entre la vía ordinaria de defensa y la extraordinaria del amparo. Tampoco constituye obstáculo el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado que el artículo 28 de la ley en cita exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues dicho criterio rige para la interposición del juicio de nulidad y no de un recurso intermedio dentro de dicho juicio, como lo es la reclamación; máxime que, al haberse optado por la vía ordinaria, al promover el juicio de nulidad, el particular quedó sujeto a ella, con todas sus consecuencias hasta que agote totalmente la secuencia de medios ordinarios de defensa.
DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162003-4eb79a01/recurso-de-reclamacion-previsto-en-el-articulo-62 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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