TRIBUNAL FISCAL. RECURSO DE RECLAMACION ANTE LAS SALAS DEL.
El propósito de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al exigir el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa como requisito para la procedencia del juicio de garantías, pero sólo cuando mediante la interposición de aquéllos se suspendan los efectos de los actos impugnados, sin que se exijan mayores requisitos que los que consigna la misma Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, es indudablemente el de evitar que la persona afectada sufra daños o perjuicios difícilmente reparables, como consecuencia de un acto que se encuentra sub-júdice, en tal virtud, para que tenga aplicación la última parte del precepto que se analiza, en el sentido de excusar la interposición de un recurso ordinario que no trae consigo la suspensión, antes de acudir al amparo, es presupuesto indispensable que exista materia para esa suspensión, o sea que el acto reclamado tenga efectos reales y positivos cuya ejecución pueda impedirse. De otra manera se iría contra el principio fundamental que consagra la misma disposición legal, de que el amparo sólo proceda contra actos no reparables dentro del procedimiento. Ahora bien, desde este punto de vista las consecuencias del acto reclamado en este amparo, tomando en consideración que la resolución administrativa impugnada ante el Tribunal Fiscal no tiene efectos positivos o susceptibles de ejecución, no serían otras que la no sustanciación del juicio fiscal, y esa consecuencia no se surte sino cuando el desechamiento de la demanda quede firme por la resolución que dicte en la reclamación que se haga valer, o por el transcurso de los diez días que para interponerla señala el artículo 164 del Código Fiscal de la Federación. En tal virtud, puede sostenerse que en el presente caso no hay materia para la suspensión, ya que no existe acto alguno de ejecución que pueda realizarse mientras se sustancia el recurso de reclamación, y, consecuentemente, no concurre el presupuesto ya mencionado para que proceda de inmediato el amparo debido a la no suspensión, mediante la interposición del medio ordinario de defensa, de los efectos del acto reclamado. Sólo resta agregar que la pretensión de la recurrente, de hacer consistir la suspensión del acto reclamado en que el procedimiento ante el Tribunal Fiscal continúe y no permanezca estático, es inaceptable, porque tal cosa no sería una suspensión, sino la restitución del derecho que se dice violado, lo cual sólo puede ocurrir como consecuencia de la resolución de fondo y no de la incidental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815284-38e7ba0c/tribunal-fiscal-recurso-de-reclamacion-ante-las-salas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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