SUSPENSION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DEL JUICIO FISCAL Y DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS.
Conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación expedida el 24 de diciembre de 1966, las Salas del tribunal conocerían de los juicios que se inicien contra las "resoluciones definitivas" que se señalan. Y en términos semejantes está concebido el artículo 23 de la ley orgánica vigente. Ahora bien, si un causante interpone el recurso de oposición a la ejecución, o cualquier otro recurso administrativo, y después impugna ante el Tribunal Fiscal las resoluciones consistentes en que no se respetó la suspensión en el recurso y se trabo embargo, o algún acto similar, y también impugna la resolución que lo requiere para que otorgue una garantía del adeudo a su cargo, se tiene que concluir que esos actos que impugna sí tienen definitividad para los efectos de la procedencia del juicio fiscal, aunque el recurso administrativo en sí mismo no haya sido resuelto, pues se trata de actos que pueden causar al afectado daños y perjuicios no reparables en la resolución que ponga fin al recurso, y el quejoso quedaría irreparablemente privado del derecho que la ley le concede a obtener la suspensión dentro del procedimiento administrativo (artículos 157 y relativos, del Código Fiscal de la Federación). Es decir, los actos que impliquen violación a la suspensión procedente dentro de un recurso administrativo, y los actos relacionados en cualquier forma con la garantía que al efecto se exija, son actos que si pueden ser impugnados desde luego ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que para los efectos de su impugnación tienen la definitividad necesaria, puesto que si no se admitiera la procedencia el juicio se dejaría al afectado en estado de indefensión al lesionarle, sin remedio judicial, su derecho a la suspensión entre tanto se resuelve el recurso. Lo anterior deja al afectado, no obstante, la opción de reclamar esos actos directamente en amparo, en términos de la fracción II, párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, por tratarse de actos que privan al quejoso del derecho a la suspensión en los recursos administrativos, sin que tenga necesariamente que agotar el juicio fiscal (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo), ya que respecto de este juicio ni el Código Fiscal, ni la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, regulan un incidente de suspensión correspondiente al juicio fiscal mismo, diferente de la suspensión que en el procedimiento administrativo concedan las autoridades exactoras. Luego si en el juicio fiscal no se disfruta de un incidente de suspensión propio de ese juicio y donde la suspensión y sus garantías sean determinadas por el Tribunal Fiscal, y si lo que se está combatiendo es la falta de respeto a la suspensión dentro del procedimiento administrativo, o el exceso de garantías exigido al respecto, y si el juicio fiscal no trae aparejada una diversa suspensión tramitada y resuelta por el Tribunal Fiscal, sería denegar justicia desechar la demanda de amparo si se opta por ella, en estos casos. Sería absurdo que las autoridades fiscales tuvieran el control absoluto de la suspensión en el procedimiento administrativo, y que sus resoluciones no pudieran ser impugnadas ni en el Tribunal Fiscal, ni en amparo. En realidad, el afectado puede optar por impugnarlas ante el Tribunal Fiscal, si lo desea, o por impugnarlas directamente en amparo, si opta por esto, por la deficiencia de un trámite de suspensión propio de las Salas del Tribunal Fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252050-a181eb2d/suspension-en-el-procedimiento-administrativo-procedencia-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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