SUSPENSIÓN. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL.-
Es cierto que se ha establecido tradicionalmente que en principio el procedimiento es de orden público y que por ende no resulta susceptible de ser suspendido, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Pero se refiere ese criterio al procedimiento judicial o administrativo, que tiende a resolver un conflicto o a esclarecer una situación, pues en estos casos el perjuicio al afectado no se viene a cristalizar sino hasta que se dicta la resolución que pone fin a ese procedimiento, y hay interés público en que no se entorpezca el llegar a una resolución en los casos de conflicto o controversia entre particulares o entre particulares y autoridades. Y de esta regla sólo se exceptuarán aquellos casos en que se alegue un vicio propio del procedimiento mismo, cuando cause un perjuicio que no podría ser remediado en la resolución final. Pero cuando no se trata del procedimiento que tiende a la solución de un conflicto o al esclarecimiento de ciertos hechos, sino del procedimiento fiscal de ejecución, ya no es aplicable el criterio antes expuesto, pues en estos casos ya hay resolución sobre la cuestión planteada en el procedimiento que culminó en dicha resolución, que es la que vino a actualizar el perjuicio causado al causante. Y en este procedimiento de ejecución ya no se ve que pueda haber interés público en no suspenderlo, ya que cada paso del mismo crea gastos y problemas al afectado, y lo pone en grave peligro de perder sus bienes, de manera que ese peligro y esas molestias vienen a causarle perjuicios de difícil reparación, especialmente si se toma en cuenta que al concedérsele la suspensión se obliga al quejoso a garantizar en forma total y plena el interés fiscal, mientras que las autoridades no suelen indemnizar a los quejosos los daños que les causan con la ejecución de sus actos inconstitucionales, y por ende ilícitos, cuando se trata de actos que no fueron materia de suspensión y luego son encontrados inconstitucionales o ilegales. En consecuencia, la suspensión sí procede tratándose del procedimiento de ejecución fiscal, ya que ello causa mínimas molestias a la autoridad, garantizadas en su reparación, ya que se suele obligar al causante a garantizar también los muy elevados intereses moratorios que marca la ley, mientras que las autoridades no garantizan ni suelen indemnizar los perjuicios que ocasionan a los causantes con la ejecución de actos que luego se declaran ilegales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912905-824950eb/suspension-procedimiento-de-ejecucion-fiscal-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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