CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL JUICIO, PREVIAMENTE AL AMPARO.-
Conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, éste es sólo procedente contra actos respecto de los cuales la ley no conceda remedio alguno, por virtud del cual puedan repararse en la vía común los perjuicios que dichos actos causen. Sin embargo, no puede considerarse que el juicio constitucional sea improcedente con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haberse agotado previamente el juicio de nulidad, cuando la resolución impugnada contenga diversas sanciones y solo una de ellas sea susceptible de combatirse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues dada la indivisibilidad de la resolución sancionadora, no podría exigirse al afectado que agote un juicio que sólo podrá enderezarse contra una de las sanciones, pero que no servirá para combatir las demás impuestas, ya que después de agotado el juicio, cuando el particular pretenda impugnar las otras sanciones a través del juicio de amparo, éste podría considerarse improcedente por consentimiento tácito de los actos reclamados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912479-29d13edd/contencioso-administrativo-caso-en-que-no-existe-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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