ABANDONO DE PERSONAS. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
El artículo 336 del Código Penal, establece en su texto dos hipótesis: el abandono de los hijos y el abandono del cónyuge. Cuando en un mismo asunto concurran ambas situaciones, atendiendo a la regla de los numerales 337 y 107 del código sustantivo, se analizarán por separado. Tratándose del abandono del cónyuge, la acción penal que nazca, por ser en este caso perseguible sólo por querella del ofendido, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formularla, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia; pero en el caso del abandono de los hijos, dado que este abandono, según el preinvocado artículo 337, es perseguible de oficio, la prescripción de la acción penal que nazca del mismo, no empezará a correr sino hasta cuando cese la conducta omisiva que constituye el delito, por ser éste de los llamados permanentes, en que todos sus momentos son de consumación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247493-04e0252f/abandono-de-personas-prescripcion-de-la-accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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