ALIMENTOS PROVISIONALES. SOLO LAS PERSONAS VINCULADAS CON EL ACREEDOR ALIMENTISTA ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR LAS PENSIONES.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en los casos en que se reclamen alimentos el Juez podrá en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes actas del registro civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, por lo que es claro que no acertó el Juez de Distrito al sostener que "si bien es cierto que el ahora quejoso acreditó dentro del incidente de reclamación, con su correspondiente copia certificada de su acta de nacimiento y cartilla del servicio militar nacional, no tener vínculo alguno o parentesco, con el acreedor y el deudor alimentario, para encontrarse obligado a satisfacer las necesidades alimentarias del representante de la actora, también lo es, que en dicho incidente de reclamación, no tenían por qué ventilarse cuestiones relativas al derecho y obligación de proporcionar alimentos, lo que es materia exclusiva de la resolución definitiva que en el juicio principal, en su oportunidad se dicte", puesto que a la luz del numeral en cita es indudable que sólo aquellas personas vinculadas con el acreedor alimentista están obligadas a cubrir las pensiones alimenticias provisionales correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247561-9cd2e627/alimentos-provisionales-solo-las-personas-vinculadas-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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