GIROS REGLAMENTADOS, CLAUSURA DE. EN EL CASO DE TRASLADO, EL INTERES JURIDICO SE ACREDITA CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EXPEDIDA PARA EL NUEVO LOCAL, NO PARA EL ANTERIOR. ARTICULO 29 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL.
La licencia de funcionamiento se otorga por la administración cuando el gobernado acredita haber cumplido con todos los requisitos reglamentarios, entre los que destacan las condiciones sanitarias, de seguridad y de construcción del local en donde pretende establecerse el giro. Esto significa que la licencia no otorga a su titular el derecho a ejercer el comercio en cualquier local de la ciudad, sino en uno determinado, perfectamente identificado en inspeccionado por la autoridad, quien ha constatado que reúne las cualidades fijadas para cada giro. La protección jurídica nacida de la licencia se produce y agota exclusivamente respecto del local que aparece señalado en el documento correspondiente, de modo que no puede hacerse extensiva a cualquier otro lugar elegido libremente por el titular de la licencia, pues ello haría nugatoria la facultad de la administración de constar previamente a la apertura al público de un giro determinado, que el local cumpla con todas las especificaciones exigidas por los reglamentos. Esto significa que cuando el propietario de un giro reglamentario tenga la intención de cambiarlo de domicilio, es indispensable que solicite a la autoridad administrativa competente, previamente a la realización material de traslado, la expedición de una nueva licencia misma que le será concedida únicamente si cumple, de nueva cuenta, todos los requisitos exigidos por las normas legales para el giro de que se trate. De lo anterior se desprende que la resolución que recaiga a la solicitud se produce con independencia total de las condiciones que rigieron al momento de otorgar la licencia anterior, dado que puede negarse la autoridad a conceder lo solicitado, si el nuevo local no satisface las condiciones necesarias, aun cuando el local anterior si las reuniera. Esta situación obedece a que no se trata de una simple sustitución de domicilio en la licencia anterior; en realidad, la manifestación de la autoridad tendrá, sin lugar a dudas, efectos constitutivos al crear una nueva autorización con existencia propia y no derivada de la licencia anterior para un nuevo giro. Así se desprende claramente de lo previsto en el artículo 29 del reglamento, en donde el propio legislador exigió que cuando se trata de traslado de giros reglamentados, el propietario debe solicitar otra licencia, distinta de las anteriores que pudiere haber obtenido, y para hacerlo debe proporcionar toda la documentación y ajustarse al procedimiento previsto para la obtención de una licencia por vez primera, lo que conduce a sostener que se trata en realidad de un nuevo giro mercantil. Consecuentemente, el deber del propietario no se agota con la presentación de la solicitud de traslado, pues antes de realizar dicho traslado debe obtener la licencia que ampare el legal funcionamiento del giro en el nuevo establecimiento. En este orden de ideas, si el titular de una licencia de funcionamiento traslada su giro a un domicilio distinto del autorizado, sin tener previamente la licencia respectiva para el nuevo establecimiento, se colocará en una situación de hecho que no gozará de protección jurídica, por cuanto la licencia de que es titular se encuentra vinculada necesariamente al local para el cual se otorgó concretamente, de manera que no tendrá derecho concedido por la ley para mantener al giro abierto al público y, por ende, tampoco tendrá interés jurídico para oponerse a los actos de la autoridad que atenten en contra de su funcionamiento. En consecuencia tratándose de la clausura de giros reglamentados el interés jurídico para efectos del juicio de amparo se acredita con la licencia de funcionamiento relativo precisamente al local donde se practicó la clausura, sin que basta para ello la exhibición de la solicitud de traspaso formulado ante la autoridad toda vez que la licencia produce efectos únicamente respecto del local autorizado por la administración y su protección jurídica no puede hacerse extensiva a establecimientos diversos de los señalados en la propia licencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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